Jueves, Abril 25, 2024

TDLC fija condiciones de licitación pública de infraestructura en Puerto Chacabuco

PORTAL PORTUARIO – El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) emitió el Informe N° 22/2022 que exige la Ley Nº 19.542 que moderniza el sector portuario estatal y fijó las condiciones a las que deberá sujetarse la licitación pública de la concesión portuaria del Puerto de Chacabuco.

Empresa Portuaria Chacabuco solicitó licitar la infraestructura portuaria del Puerto de Chacabuco correspondiente a los Muelles Multipropósito y al Terminal de Transbordadores.

En el informe, por una parte, se establecieron condiciones para resguardar la competencia en la licitación, entre las que se destacan en primer lugar que el criterio de adjudicación corresponda al menor ‘índice tarifario’, construido como el promedio ponderado de dos subíndices, uno para los Muelles Multipropósito y otro para el Terminal de Transbordadores, sujeto a un Índice Tarifario Máximo Reservado.

En segundo lugar, la inclusión dentro del ‘índice de adjudicación’ de todas las tarifas de servicios básicos, con excepción de la tarifa de transferencia de pasajeros de conectividad y la tarifa de pasajeros de turismo; Como tercero, la posibilidad de la empresa portuaria de calcular el canon anual en base al valor de los activos dados en concesión, para lo cual se consideró una tasa de rentabilidad que incluya todas sus fuentes de financiamiento pertinentes y que reflejen su verdadero costo de oportunidad del financiamiento (v.gr., usando la tasa WACC).

La cuarta condición es la exigencia que la experiencia de operador calificado se refiera a la transferencia de carga, que corresponda, a lo menos, a 350.000 toneladas al año.

Por otra parte, el tribunal ordenó incorporar resguardos en la provisión de servicios portuarios, relacionados con las tarifas de los servicios portuarios básicos, estándares de calidad de servicio, reglas de prioridad en la atención de naves, deberes de información y mecanismos contractuales de control. Asimismo, se estableció que en el evento que uno o más usuarios relevantes se integren verticalmente con el concesionario, se le exigirá a éste, contar con directores independientes y un comité de directores, de conformidad al artículo 50 bis de la Ley N° 18.046.

Por último, se estableció un mecanismo de modificación del contrato de concesión que distingue el procedimiento a seguir según la materia que se solicita modificar, disminuyendo de diez a cinco años el periodo para poder realizar dicha modificación.

Finalmente, se establecieron restricciones a la integración vertical y horizontal del futuro concesionario. En cuanto a la primera, se prohibió a los usuarios relevantes de servicios portuarios tener, por sí o a través de otra persona natural o jurídica, más de un 40% del capital, ni más de un 40% del capital con derecho a voto, o derechos por más del 40% de las utilidades de la sociedad concesionaria en los términos de la letra b) del artículo 99 de la Ley N° 18.045. También se incorporó dentro del concepto de usuario relevante a las empresas que intervengan en el transporte de pasajeros. La integración horizontal, en tanto, se prohibió absolutamente.

El fallo, fue acordado con la prevención del Ministro Paredes, quien estuvo por no imponer una regla de restricción a la participación accionaria de usuarios relevantes en el puerto y exigir, en su lugar que el concesionario cuente en su directorio con, al menos, un miembro independiente de los accionistas controladores.

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Fuente: Portal Portuario, Miércoles 23 de Marzo de 2022

PORTAL PORTUARIO – El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) emitió el Informe N° 22/2022 que exige la Ley Nº 19.542 que moderniza el sector portuario estatal y fijó las condiciones a las que deberá sujetarse la licitación pública de la concesión portuaria del Puerto de Chacabuco.

Empresa Portuaria Chacabuco solicitó licitar la infraestructura portuaria del Puerto de Chacabuco correspondiente a los Muelles Multipropósito y al Terminal de Transbordadores.

En el informe, por una parte, se establecieron condiciones para resguardar la competencia en la licitación, entre las que se destacan en primer lugar que el criterio de adjudicación corresponda al menor ‘índice tarifario’, construido como el promedio ponderado de dos subíndices, uno para los Muelles Multipropósito y otro para el Terminal de Transbordadores, sujeto a un Índice Tarifario Máximo Reservado.

En segundo lugar, la inclusión dentro del ‘índice de adjudicación’ de todas las tarifas de servicios básicos, con excepción de la tarifa de transferencia de pasajeros de conectividad y la tarifa de pasajeros de turismo; Como tercero, la posibilidad de la empresa portuaria de calcular el canon anual en base al valor de los activos dados en concesión, para lo cual se consideró una tasa de rentabilidad que incluya todas sus fuentes de financiamiento pertinentes y que reflejen su verdadero costo de oportunidad del financiamiento (v.gr., usando la tasa WACC).

La cuarta condición es la exigencia que la experiencia de operador calificado se refiera a la transferencia de carga, que corresponda, a lo menos, a 350.000 toneladas al año.

Por otra parte, el tribunal ordenó incorporar resguardos en la provisión de servicios portuarios, relacionados con las tarifas de los servicios portuarios básicos, estándares de calidad de servicio, reglas de prioridad en la atención de naves, deberes de información y mecanismos contractuales de control. Asimismo, se estableció que en el evento que uno o más usuarios relevantes se integren verticalmente con el concesionario, se le exigirá a éste, contar con directores independientes y un comité de directores, de conformidad al artículo 50 bis de la Ley N° 18.046.

Por último, se estableció un mecanismo de modificación del contrato de concesión que distingue el procedimiento a seguir según la materia que se solicita modificar, disminuyendo de diez a cinco años el periodo para poder realizar dicha modificación.

Finalmente, se establecieron restricciones a la integración vertical y horizontal del futuro concesionario. En cuanto a la primera, se prohibió a los usuarios relevantes de servicios portuarios tener, por sí o a través de otra persona natural o jurídica, más de un 40% del capital, ni más de un 40% del capital con derecho a voto, o derechos por más del 40% de las utilidades de la sociedad concesionaria en los términos de la letra b) del artículo 99 de la Ley N° 18.045. También se incorporó dentro del concepto de usuario relevante a las empresas que intervengan en el transporte de pasajeros. La integración horizontal, en tanto, se prohibió absolutamente.

El fallo, fue acordado con la prevención del Ministro Paredes, quien estuvo por no imponer una regla de restricción a la participación accionaria de usuarios relevantes en el puerto y exigir, en su lugar que el concesionario cuente en su directorio con, al menos, un miembro independiente de los accionistas controladores.

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Fuente: Portal Portuario, Miércoles 23 de Marzo de 2022

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