Jueves, Marzo 28, 2024

Fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.435 que modifica el Código de Aguas

DIARIO CONSTITUCIONAL – Entre las principales modificaciones que se introducen al Código de Aguas, destacan las siguientes:

Disposiciones y directrices generales.

1. Se establece que el acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

2. Se reconoce que las aguas son bienes nacionales de uso público y que, en consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la Nación.

3. Las aguas cumplen diversas funciones, entre las que destacan (1) las de subsistencia, que incluye el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, (2) las de preservación ecosistémica y (3) las productivas. Se precisa que:

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.
Se define por usos domésticos de subsistencia: “el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia”.
Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, sólo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que se destinen a un uso no consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.
La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación sistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

Derechos de aprovechamiento de aguas.

1. Se modifica el concepto de derecho de aprovechamiento de aguas. Poseerá un carácter temporal y su duración será de 30 años a partir de su concesión, según disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero.

En caso que la autoridad considere que el derecho deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada.
Se prorrogará por el solo ministerio de la ley y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite, mediante una resolución fundada, el no uso efectivo del recurso o que existe una afectación a la sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada.

2. Los derechos de aprovechamiento de aguas se constituirán en función del interés público, los que podrán ser limitados en su ejercicio.

Se comprenderá por interés público: (1) las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, (2) la preservación ecosistémica, (3) la disponibilidad de las aguas, (4) la sustentabilidad acuífera y (5) en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

3. Al otorgar un derecho de aprovechamiento, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente. Para ello establecerá un Caudal Ecológico Mínimo, el cual deberá considerar las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Los criterios en virtud de los cuales se establecerá el Caudal Ecológico Mínimo se determinará mediante un reglamento firmado por los ministros del Medio Ambiente y de Obras Públicas.
Con todo, no podrá ser superior al 20% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
El Presidente de la República podrán fijar caudales mínimos diferentes, mediante decreto fundado, no pudiendo ser superiores al 40% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

4. Si en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas existe riesgo que pueda generarse una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, o si dicho riesgo se materializa, la Dirección General de Aguas podrá establecer una reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Lo mismo es aplicable cuando la existencia del riesgo o su materialización se deba al cambio de uso del derecho de aprovechamiento. Al respecto, se entenderá por cambio de uso: “aquel que se realiza entre distintas actividades productivas, tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras”.
Para ponderar el riesgo o la afectación, se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica.

5. Los derechos de aprovechamiento caducarán si no se inscriben en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y en el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas.

Se establecen nuevos procedimientos y plazos destinados a acelerar los procesos de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas.
Los derechos que a la fecha de publicación de la ley no estuvieren inscritos en el mencionado Registro de Propiedad de Aguas tendrán un plazo de 18 meses para hacerlo. Transcurrido el plazo, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos y se entenderán caducados por el solo ministerio de la ley.
Los titulares de los derechos que a la fecha de publicación de la ley estuvieren inscritos en el mencionado Registro de Propiedad de Aguas, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de 18 meses desde la publicación de la ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa.
No se aplicará esta causal de caducidad a los derechos de aprovechamiento otorgados a (1) los servicios sanitarios rurales, (2) las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, (3) los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas, y (4) los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.

6. Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso mediante las obras necesarias para su captación.

Para los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de 5 años; mientras que para los no consuntivos será de 10 años.
Los plazos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del siguiente año, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.

7. El Ministerio de Obras Públicas (MOP) podrá expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población, como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, cuando no existan otros medios para obtener el agua.

Deberá dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia.

Facultades de la Dirección General de Aguas y del Ministerio de Obras Públicas.

1. Se deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica, cuyo organismo responsable será la Dirección General de Aguas.

La información obtenida deberá ser pública y actualizada.

2. Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas al cambio climático. Cada Plan tendrá el carácter de público.

El Ministerio de Obras Públicas deberá establecer el procedimiento y los requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas, mediante reglamento.

3. Se creará un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y ejecutado a través de la Dirección General de Aguas. El Fondo estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas, y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

4. La Dirección General de Aguas deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso a ésta y su comprensión.

Vea tramitación de la iniciativa de ley, Boletín N° 7.543-12, y texto de la ley N° 21.435.

Ver artículo

Fuente: Diario Constitucional, Jueves 7 de Abril de 2022

DIARIO CONSTITUCIONAL – Entre las principales modificaciones que se introducen al Código de Aguas, destacan las siguientes:

Disposiciones y directrices generales.

1. Se establece que el acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

2. Se reconoce que las aguas son bienes nacionales de uso público y que, en consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la Nación.

3. Las aguas cumplen diversas funciones, entre las que destacan (1) las de subsistencia, que incluye el uso para el consumo humano, el saneamiento y el uso doméstico de subsistencia, (2) las de preservación ecosistémica y (3) las productivas. Se precisa que:

Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano, el uso doméstico de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.
Se define por usos domésticos de subsistencia: “el aprovechamiento que una persona o una familia hace del agua que ella misma extrae, con el fin de utilizarla para satisfacer sus necesidades de bebida, aseo personal, la bebida de sus animales y cultivo de productos hortofrutícolas indispensables para su subsistencia”.
Cuando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, sólo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que se destinen a un uso no consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento.
La autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación sistémica y la función productiva que cumplen las aguas.

Derechos de aprovechamiento de aguas.

1. Se modifica el concepto de derecho de aprovechamiento de aguas. Poseerá un carácter temporal y su duración será de 30 años a partir de su concesión, según disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero.

En caso que la autoridad considere que el derecho deba otorgarse por un plazo menor, deberá justificar dicha decisión por resolución fundada.
Se prorrogará por el solo ministerio de la ley y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite, mediante una resolución fundada, el no uso efectivo del recurso o que existe una afectación a la sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada.

2. Los derechos de aprovechamiento de aguas se constituirán en función del interés público, los que podrán ser limitados en su ejercicio.

Se comprenderá por interés público: (1) las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, (2) la preservación ecosistémica, (3) la disponibilidad de las aguas, (4) la sustentabilidad acuífera y (5) en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

3. Al otorgar un derecho de aprovechamiento, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente. Para ello establecerá un Caudal Ecológico Mínimo, el cual deberá considerar las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial.

Los criterios en virtud de los cuales se establecerá el Caudal Ecológico Mínimo se determinará mediante un reglamento firmado por los ministros del Medio Ambiente y de Obras Públicas.
Con todo, no podrá ser superior al 20% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
El Presidente de la República podrán fijar caudales mínimos diferentes, mediante decreto fundado, no pudiendo ser superiores al 40% del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

4. Si en el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas existe riesgo que pueda generarse una grave afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde se extrae, o si dicho riesgo se materializa, la Dirección General de Aguas podrá establecer una reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

Lo mismo es aplicable cuando la existencia del riesgo o su materialización se deba al cambio de uso del derecho de aprovechamiento. Al respecto, se entenderá por cambio de uso: “aquel que se realiza entre distintas actividades productivas, tales como la agropecuaria, la minería, la industria o la generación eléctrica, entre otras”.
Para ponderar el riesgo o la afectación, se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosistémica.

5. Los derechos de aprovechamiento caducarán si no se inscriben en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y en el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas.

Se establecen nuevos procedimientos y plazos destinados a acelerar los procesos de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas.
Los derechos que a la fecha de publicación de la ley no estuvieren inscritos en el mencionado Registro de Propiedad de Aguas tendrán un plazo de 18 meses para hacerlo. Transcurrido el plazo, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos y se entenderán caducados por el solo ministerio de la ley.
Los titulares de los derechos que a la fecha de publicación de la ley estuvieren inscritos en el mencionado Registro de Propiedad de Aguas, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas dentro del plazo de 18 meses desde la publicación de la ley. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa.
No se aplicará esta causal de caducidad a los derechos de aprovechamiento otorgados a (1) los servicios sanitarios rurales, (2) las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, (3) los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas, y (4) los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente.

6. Los derechos de aprovechamiento se extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso efectivo del recurso mediante las obras necesarias para su captación.

Para los derechos de aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de 5 años; mientras que para los no consuntivos será de 10 años.
Los plazos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del siguiente año, salvo que se trate de derechos de aprovechamientos que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha.

7. El Ministerio de Obras Públicas (MOP) podrá expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer menesteres domésticos de una población, como para satisfacer la conservación de los recursos hídricos, cuando no existan otros medios para obtener el agua.

Deberá dejarse al expropiado el agua necesaria para satisfacer sus usos domésticos de subsistencia.

Facultades de la Dirección General de Aguas y del Ministerio de Obras Públicas.

1. Se deberá establecer y mantener una red de estaciones de control de calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de los glaciares y nieves en cada cuenca u hoya hidrográfica, cuyo organismo responsable será la Dirección General de Aguas.

La información obtenida deberá ser pública y actualizada.

2. Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas al cambio climático. Cada Plan tendrá el carácter de público.

El Ministerio de Obras Públicas deberá establecer el procedimiento y los requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas, mediante reglamento.

3. Se creará un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y ejecutado a través de la Dirección General de Aguas. El Fondo estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas, y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.

4. La Dirección General de Aguas deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso a ésta y su comprensión.

Vea tramitación de la iniciativa de ley, Boletín N° 7.543-12, y texto de la ley N° 21.435.

Ver artículo

Fuente: Diario Constitucional, Jueves 7 de Abril de 2022

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